COLEGIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
LEY PROVINCIAL Nº 7528 / 8429
Sancionada:31/10/86 Promulgada:17/12/86
Publicada: 17/12/86
LEY PROVINCIAL Nº 7528
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Ley 7528 (De creación del Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Prov.de Cba.)
Art. 1: Créase el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, el que tendrá sede en la Ciudad Capital. Funcionará con el carácter, derecho y obligación de persona jurídica de derecho público no estatal, ajustándose a la presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.
Deberán matricularse obligatoriamente los profesionales universitarios Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras que pretendan ejercer la profesión en el ámbito.
CAPÍTULO I: OBJETIVOS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Art. 2: Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio: Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
ll) Velar por la observancia de las leyes de trabajo, denunciando sus infracciones.
Jurisdiccional o privado, que pueda afectar el ejercicio de las profesiones que representa y las atribuciones que la presente Ley le confiere.
ñ) Velar por la armonía entre los profesionales matriculados aceptando arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros.
o) Actuar como órgano regulador entre las Instituciones interprofesionales. En el supuesto de conflicto entre dos o más instituciones, podrá actuar en carácter de árbitro a solicitud de alguna de ellas, o cuando la Junta de Gobierno lo considere necesario con la aprobación de los dos tercios de sus miembros.
q) Habilitar a las Regionales del Colegio, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, supervisando su cumplimiento por parte de aquellas.
r) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución.
Art. 3: El Colegio tiene capacidad para adquirir bienes, contraer obligaciones que no sean ajenas a su cometido específico, aceptar donaciones y/o legados, enajenarlos a título gratuito u oneroso, transmitir o adquirir derechos reales, constituir hipotecas ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos en dinero con o sin garantía real o personal, celebrar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.
Toda enajenación o adquisición de inmuebles y la constitución de gravámenes sobre ellos o de prenda sobre los inmuebles, requerirán aprobación de la asamblea convocada al efecto, con los dos tercios de los votos de los delegados presentes, no pudiendo comprometer en ningún caso el patrimonio de las regionales.
Art.4: Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que motivaron su creación, o se aparte de las normas que lo regulan podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, al sólo efecto de su organización y por el plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. El ejercicio del derecho de intervención deberá ser fundado. Se designará interventor a un profesional de la matrícula de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología o Kinesiólogo Fisiatra. Si la reorganización no se produjera dentro del plazo antes mencionado, cualquier profesional colegiado podrá recurrir a la Justicia Civil o Contencioso Administrativo a fin de peticionar el cumplimiento de esta disposición.
CAPÍTULO II: DE LA MATRÍCULA
Art. 5: A partir de la sanción de la presente Ley, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Kinesiólogo Fisiatra, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, estar inscripto en la matrícula que, en cumplimiento de la presente Ley, deberá otorgar Colegio. El Colegio tiene a su cargo el registro de matrículas, su atención y vigilancia, y demás recaudos que hacen a su ejercicio.
Art.6: La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Art. 7: El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula del profesional solicitante, cuando éste se encontrara incurso en una causal de incompatibilidad o inhabilidad legal o cuando existiera en su contra condena en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional, o cuando mediare sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno, tomen inconvenientes la inscripción solicitada.
La Resolución que recaiga en la cuestión, será apelable en la Cámara en lo Civil o por vía Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles de denegada la inscripción. En ningún caso podrá denegarse la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas. Una vez confirmada la denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción hasta transcurridos tres años, salvo que cesen las causales que la motivaron.
Art.8: Será obligación de la Junta de Gobierno mantener actualizado el padrón de matriculados, comunicando a las autoridades administrativas sanitarias de la Provincia, toda novedad producida al respecto.
CAPITULO III: DE LOS COLEGIADOS
Art. 9: Para ser matriculado en el Colegio se requiere poseer título profesional habilitante, de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Lic. en Kinesiología o Kinesiólogo Fisiatra, expedido por Universidad Nacional u oficialmente reconocida, o que haya sido revalido, y pretender ejercer la profesión dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 10: Son obligaciones y derechos de los colegiados:
CAPÍTULO IV: DEL PATRIMONIO
Art. 11: El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, tendrá los siguientes recursos:
Art. 12: La Junta de Gobierno está facultada para requerir del profesional, con comunicación privada, las causas por las que no hace efectivas las cuotas adeudadas, seis cuotas consecutivas o diez alternadas en un año, para que justifique las causas que motivaron dicha acción; de no hacerlo, la Junta de Gobierno podrá suspender de manera preventiva en el ejercicio de la profesión al mismo, hasta que el profesional cumpla con sus obligaciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, por vía de apremio, resultando la liquidación que a tales efectos produzca el Colegio con la firma del Presidente y Tesorero, título ejecutivo suficiente.
Art.13: Las autoridades administrativas sanitarias provinciales, requerirán certificación del Colegio que acredite que el profesional no adeuda cuotas de colegiación.
CAPITULO V: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 14: Son órganos de gobierno:
CAPÍTULO VI: DE LAS ASAMBLEAS
Art. 15: La Asamblea constituye el máximo grado de gobierno del Colegio. La integran los delegados de las distintas Regionales que cumplan con las obligaciones fijadas por esta Ley y los reglamentos. Las Asambleas se realizan con la participación directa de los delegados que serán elegidos para tal fin por las Juntas Ejecutivas de cada Regional los que tendrán voz y voto. El número de los mismos será de dos delegados titulares y uno suplente por cada Regional. Las Asambleas serán de carácter ordinario o extraordinario, y su convocatoria se publicará junto al Orden del Día en el Boletín Oficial de la Provincia y un diario de circulación provincial, con no menos de 30 días corridos de antelación.
Art. 16: La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por cada año, en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluirse en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.
Art. 17: La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por la Junta de Gobierno por sí, a solicitud del veinte por ciento de los colegiados en condiciones de votar, o por la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 18: La Asamblea sesionará validamente con la presencia de la mitad más uno de los delegados; transcurridos treinta minutos de la hora fijada para su iniciación, lo hará con el número de delegados presentes.
Art. 19: La Asamblea Extraordinaria sesionará de acuerdo al Orden del Día previsto pero deberá considerar, en forma previa a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles del Colegio.
Art. 20: Son también atribuciones de la Asamblea:
CAPÍTULO VII: DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Art. 21: La Junta de Gobierno estará integrada por el Cuerpo de delegados regionales y por la Junta de Ejecutiva.
La Junta de Gobierno deberá reunirse al menos una vez cada quince días y fijará las pautas e impartirá las directivas generales que orientarán la acción de la Junta Ejecutiva. Sesionará con un quórum de la mitad más uno de los delegados, el Presidente y dos vocales titulares de la Junta Ejecutiva. Cada delegación, el Presidente y los dos vocales titulares tendrán un voto.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 22: Compete a la Junta de Gobierno:
Art. 23: El Cuerpo de Delegados estará integrado por delegados de cada Regional a razón de dos titulares y uno suplente por cada una de ellas. Sesionará al menos una vez cada quince días, con quórum de la mitad más uno de sus integrantes, a fin de elaborar propuestas que elevará a la Junta de Gobierno. Cada delegado llevará a este Cuerpo todos los problemas e inquietudes de su Regional que requieran tratamiento en el ámbito provincial; se informará a sus colegiados de lo actuado.
Asimismo, deberá participar en la organización de la Asamblea Anual y someterá a discusión los contenidos del Orden del Día correspondiente en el seno de la Regional.
Art. 24: Los delegados Regionales al Colegio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la Regional correspondiente. Durarán dos años en su mandato, y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
DE LA JUNTA EJECUTIVA
Art. 25: La Junta Ejecutiva estará integrada por:
Art. 26: Los miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por lista completa, y por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de delegados, con un voto por delegación. Podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos. Esta Junta sesionará al menos una vez por semana. La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio y la representación del mismo ante las autoridades públicas y demás entidades. Asimismo, dispondrá de las medidas necesarias para la mejor atención de los fines del Colegio.
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 27: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y uno suplente, como mínimo, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio, conforme al art. 32 de la presente Ley. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos. La comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, sin perjuicio de contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 28: Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
Art. 29: A efectos de integrar los órganos de Gobierno del Colegio, los matriculados deberán reunir los siguiente requisitos:
CAPÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Art. 30: La Junta de Gobierno designará a la Junta Electoral que organizará y convocará los comicios para cubrir los cargos electivos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. Las elecciones se efectuarán en cada período, debiendo ser convocadas con no menos de cuarenta y cinco días corridos de antelación.
Art. 31: La Junta Electoral oficializará las listas que se postulen para cubrir cargos electivos, a cuyo fin las mismas deberán ser presentadas con treinta días corridos de anticipación al acto eleccionario. La Junta
Electoral se expedirá con relación a las mencionadas listas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, procediendo a publicar de inmediato las que fueren oficializadas. A partir de dicha publicación, toda impugnación se tramitará ante la Junta Electoral dentro de los cinco días corridos subsiguientes.
Art. 32: La elección para cubrir los cargos de Junta Ejecutiva, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas, se realizará por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de delegados, con un voto por delegación. Los integrantes del Cuerpo de delegados, que será parte de la Junta de Gobierno del Colegio, serán electos simultáneamente con la Junta Ejecutiva de las respectivas Regionales, por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en dichas Regionales. Se podrá remitir los votos por carta certificada en sobre cerrado, y esta a su vez dentro de otro dirigido al Presidente del Colegio. El profesional matriculado que dejare de emitir su voto sin mediar causa justificada, se hará pasible de las sanciones que correspondan.
CAPITULO IX: DE LAS REGIONALES DEL COLEGIO
Art. 33: Las Regionales del Colegio se constituirán en la Provincia, conforme a la reglamentación que establezca la Junta de Gobierno, de acuerdo a la ya existente al momento de ser sancionada la presente Ley.
Art. 34: Serán atribuciones de las Regionales:
Art.35: En cada Regional habrá una comisión directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación determinará su composición, la que en ningún caso será inferior a un Presidente y cinco Vocales titulares.
Art.36: No podrán coexistir Regionales superpuestas en un mismo ámbito geográfico. El Colegio habilitará como Regional aquella entidad representativa profesional que contare con mayor número de afiliados.
CAPITULO X: DEL FONDO COMPENSADOR
Art. 37: En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador del fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y completar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecerse un fondo redistributivo en beneficio de la profesión. Por reglamentación fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
CAPITULO XI: DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Art. 38: El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes; durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro de dicho Tribunal, son necesarias las mismas condiciones que para serlo de la Junta de Gobierno, y no menos de cinco años de antigüedad en el ejercicio de la profesión. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán serlo al mismo tiempo del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 39: El Tribunal de Ética y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cinco de sus miembros titulares, o suplentes en su reemplazo. Los miembros del Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Sus miembros tendrán la opción de inhibirse, por razones fundadas, en el tratamiento de los casos.
CAPITULO XII: DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 40: Es función del Tribunal de Ética y Disciplina velar por el correcto ejercicio y observancia del decoro profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados.
Art. 41: Constituyen causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias:
Art. 42: Las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Ética y Disciplina, previa valorización del hecho, su reiteración y circunstancia, podrán ser las siguientes:
Las sanciones previstas en los apartados b, d y e, serán a cargo del sancionado o el Tribunal en su defecto.
Art. 43: La resolución que aplique la sanción deberá ser siempre fundada, se aplicará por simple mayoría de votos y dará lugar al recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, o Cámara en lo Civil y Comercial en turno. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo, y las mismas no se ejecutarán mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el colegiado afectado, si lo hubiere.
Art. 44: Presentada la denuncia, o de oficio si hubiere información directa, la Junta Ejecutiva del Colegio girará la causa al Tribunal de Ética y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 45: Hasta tanto se apruebe el Código de Ética, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina ad referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.
Art. 46: Vigente la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará a profesionales de la matrícula para integrar la Junta Organizadora del Colegio Provincial, la que tendrá a su cargo: demarcar, por esta única vez y al sólo efecto de esta primera elección, las Regionales del Colegio, tomando como base las ya existentes en la Provincia con personería jurídica otorgada o en trámite; y convocar a elecciones a todos los profesionales, en el plazo de noventa días corridos, para cubrir los cargos previstos en la presente Ley.
Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán a propuesta de cada entidad de los profesionales Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Kinesiólogos Fisiatras constituida en la Provincia y con personería jurídica, a razón de un representante por cada institución, debiendo reunir como único requisito, que no pese sobre ellos ni hayan tenido sanción disciplinaria por la Secretaría Ministerio de Salud; ni las inhabilitaciones legales contempladas en la presente Ley.
Los matriculados que se postulen para cubrir cargos quedarán exceptuados, en las primeras elecciones, del requisito establecido en el artículo 29 inciso a).
Art. 47: El padrón electoral para la primera elección estará constituido con los profesionales que se encuentren matriculados por ante la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y será exhibido quince días hábiles para reclamos y tachas. En el mismo lugar de sesión de las Juntas se exhibirá el padrón electoral.
Dentro de los treinta días de promulgada la presente Ley, los inscriptos en la matrícula quedarán automáticamente inscriptos en el nuevo organismo.
Art. 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
FECHA DE PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: 17 DE DICIEMBRE DE 1986.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY Nº 8429
ARTÍCULO 1: MODIFICANSE los artículos 24; 26; 27; 34, inc.I); 35; 38; 39; 42;, in fine, de la LEY DE PROFESIONALES Y FISIOTERAPEUTAS de la Provincia de Córdoba Nº 7528, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 24: Los Delegados Regionales al Colegio serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de la Regional correspondiente. Duran tres años en su mandato pudiendo ser reelectos por una vez en los mismos cargos.
Art. 26: La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio, representando al mismo ante las autoridades públicas y demás entidades.
Sus miembros serán elegidos por lista completa y por el voto directo, secreto y obligatorio del Cuerpo de Delegados, correspondiente al efecto un voto por Regional.
El mandato de estos miembros tendrá duración de tres años, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una vez en los mismos cargos.
Art. 27: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y al menos dos (2) suplente, los que serán elegidos conforme al procedimiento del Art. 32 de la presente Ley, conjuntamente con la Junta Ejecutiva del Colegio. Durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos consecutivamente por una vez en los mismos cargos.
La Comisión Revisora de Cuentas a actuará por sí misma, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 34; inc.I): Convocar a las Asambleas Ordinarias de su ámbito y elevar periódicamente la memoria y balance.
Art. 35: En cada Regional habrá una Junta Ejecutiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación interna determinará su composición la que, en ningún caso será inferior a un Presidente y cinco Vocales Titulares. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelectos por un nuevo período consecutivo en los mismos cargos.
Art. 38: El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones, con la posibilidad de ser reelectos por una vez en forma consecutiva.
Para ser miembros de este Tribunal, se requieren las mismas condiciones exigidas que a los miembros de Junta de Gobierno, y tener no menos de cinco años de antigüedad en la profesión.
Los miembros de Junta Ejecutiva de Gobierno no podrán integrar, al mismo tiempo, el Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 39: Sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro miembros titulares o suplentes.
Los miembros de este Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Sus miembros tendrán la posibilidad de inhibirse en el tratamiento de casos determinados, por razones fundadas.
Art. 42; inc.d): Suspención en el ejercicio de la profesión por un plazo mínimo de un mes a un máximo de un año. El Tribunal determinará la duración de la sanción dentro de los plazos establecidos en el presente, ello de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.
Art. 42; in fine: Las sanciones previstas de suspención en el ejercicio de la profesión y la cancelación de matrícula se publicarán y se harán efectivas en todo el territorio de la Provincia.
Los gastos por todo concepto ocasionados por la implementación de las sanciones previstas en los apartados b, d y e, estarán a cargo del profesional sancionado.
ARTÍCULO 2: AGRÉGASE el Art. 24 bis, con el siguiente texto:
Art. 24 bis: En caso de producirse acefalía por ausencia prolongada, incapacidad, renuncia, muerte o cualquier otra causa que afectare a los distintos delegados elegidos, dejando sin presentación alguna a las Regionales, se llamará nuevamen-te a elecciones por una única vez en ese período, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
El acto eleccionario no podrá exceder el plazo de sesenta días continuos, a partir de verificarse la acefalía; prolongándose dichos mandatos por el tiempo que faltare hasta el cumplimiento del período de los demás miembros del cuerpo de delegados.
En caso de imposibilidad de concretar el actor eleccionario en el plazo estipulado precedentemente, las autoridades de la Regional deberán notificar fundadamente a la Junta Ejecutiva del Colegio para que ésta se expida, debiendo hacerlo en la reunión siguiente a la toma de conocimiento.
ARTÍCULO 3: DE FORMA.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE ESTA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN CÓRDOBA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO Nº 3338
Córdoba, 01/12/1994
Téngase por Ley de la Provincia Nº 8429, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.
Fecha de Sanción: 16/11/1994
Fecha de Promulgación: 01/12/1994